Hoxe publícase no BOE a Lei 4/2017, de 28 de junio, de modificación da Lei 15/2015, de 2 de xullo, da Xurisdicción Voluntaria. De momento só entrarían en vigor mañán, 30 de xuño, as Disposicións adicionais 7ª e 8ª; as Disposicións Finais 3ª e 6ª e os artigos 49.2 e 53. O resto da Lei entraría en vigor nun ano, o 30 de xuño do 2018. Non se modificou a entrada en vigor do procedemento para a obtención da nacionalidade, así que a partires do 1 de xullo xa non se poden recoller as solicitudes no rexistro civil, deben facerse vía telemática ou conforme ás regras de presentacións de escritos e solicitudes dos cidadáns ante as administracións públicas. O camiño que recorrer para manter un rexistro civil público é longo, pero STAJ loitará ata que se plasme o mantemento do Rexistro Civil íntegramente na Administración de Xustiza, coa demarcación actual, sen cambios, servidos por funcionarios da Administración de Xustiza e sin vacío de competencias ós Xulgados de Paz.
Estes son os preceptos que entran en vigor mañán:
Estes son os preceptos que entran en vigor mañán:
Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
Para la adecuada elaboración del código personal al que hace
mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las
aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá
a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias
alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el documento
nacional de identidad y el número de identificación de extranjeros, así como
los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de
ambos documentos.
De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición
del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en
el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o
número de identificación de extranjeros.
Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de
desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
El expediente registral, resuelto favorablemente, será título
suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas
desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente
posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse
razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la
valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido,
las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o
violencia.
Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con
vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo
52, se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade
un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo
52 con la siguiente redacción:
«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que
dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia,
será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del
domicilio del recurrente.»
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del
libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«De la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la
necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas
resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en materia de Registro Civil.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente
redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos
de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro
Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de
las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el
plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación
de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un
escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución
a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General
de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que
deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el
secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la
demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»
Disposición final
sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados
durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también
ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad
española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al
5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954,
siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir
éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Artículo 49. Contenido
de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
2. La filiación determina los apellidos.
Artículo 53. Cambio de
apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del
interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido
que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las
conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad
o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente
lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua
española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de
apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con
posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos
que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos
deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva
filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.