Aunque en un primer momento, después de un vistazo muy rápido al texto de 279 páginas aprobado ayer por el Congreso, no encontramos la regulación basica del teletrabajo en la Ley de Eficiencia, SI SE REGULA, en los términos que siguen.
La regulación básica a nivel nacional del teletrabajo en la Administración de Justicia se ha introducido en una disposición adicional (la décima) en la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia aprobada en el día de ayer por el Congreso de los Diputados, por lo que a partir de su entrada en vigor, corresponde a las Comunidades Autónomas, previa negociación con los sindicatos, desarrollar esa normativa y aprobarla definitivamente.
A
continuación os dejamos la disposición adicional décima que regula el
teletrabajo en la Ley de Eficiencia:
Disposición adicional
décima. Regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la Administración
de Justicia.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad
de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del
puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio
lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la
modalidad de teletrabajo tiene carácter voluntario y reversible y deberá ser
expresamente autorizada por la Administración competente en cada caso concreto.
Además, será compatible con la modalidad presencial. Se realizará en los términos
de las normas que se dicten en desarrollo de esta norma, siendo objeto de
negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios
objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
3. Se consideran puestos susceptibles de
teletrabajo aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los
apartados anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en
la presente disposición. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor
organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la
evaluación de su cumplimiento.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de
circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente,
únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto
de los puestos susceptibles de teletrabajo. No podrán ser ejercidas mediante la
modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a
determinados puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia que requieran la presencia física de la persona funcionaria.
5. Para la prestación de los servicios en esta
modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos definidos y
proporcionados por la Administración competente que, sin alterar la prestación
del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del
trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los
protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
6.
Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la modalidad
de teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la Administración de
Justicia y contar con el tiempo de servicios continuados en el mismo juzgado,
fiscalía, servicio o unidad que, previa negociación con las organizaciones más
representativas, se determine por la Administración competente en materia de
Justicia. Esa antigüedad en el puesto no será necesaria cuando se acredite la
experiencia suficiente y adecuada por razón de la ocupación de puestos en
anteriores centros de destino del mismo orden jurisdiccional, o de similar
contenido competencial, acreditada por la Administración Pública con
competencias en materia de personal.
7. Las personas que desarrollen el contenido
competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los
mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo
desarrollen de manera presencial.