lunes, 24 de octubre de 2016

El sinsentido de presentar copias en papel después de la presentación telemática

Para empezar, la LEC establece una diferencia entre el traslado de copias a las otras partes cuando estas actúen sin procurador o bien haber optado por la presentación por vía telemática (arts. 274 y 275 LEC) y cuando sí actúen con procurador (arts. 276 y 277 LEC). La diferencia es bastante clara e importante: en el primer supuesto, sin procurador, la norma impone la obligación del traslado de las copias al secretario judicial o por medido de la oficina judicial cuando se ha optado por la presentación telemática. Mientras que en el segundo supuesto, con procurador, el secretario judicial no admitirá los escritos correspondientes hasta que se realice el traslado de las copias a las partes (art. 278 LEC). 
Sin embargo, esa diferencia o consecuencia si se prefiere desaparece cuando los escritos presentados son exclusivamente los de la demanda y la contestación (art. 275 in fine). Así, si alguien decide presentar una demanda sin procurador o por vía telemática ha de aportar asimismo copias de la misma y de sus documentos. Idem de ídem para el demandado y su contestación.  
Por lo que respecta al supuesto de la presentación de la demanda por vía telemática por elección del demandante y sin procurador, es evidente que la presentación de copias de la misma, así como de los documentos que la acompañen, solo puede hacerse en papel y ello a su vez solo de dos maneras. O bien, mediante su envío por correo postal o bien, presencialmente. Ello y sin perjuicio de constar en una norma jurídica, de jurídico no tiene nada.  
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