Para
empezar, la LEC establece una diferencia entre el traslado de copias a las
otras partes cuando estas actúen sin procurador o bien haber optado por la
presentación por vía telemática (arts. 274 y 275 LEC) y cuando sí
actúen con procurador (arts. 276 y 277 LEC). La diferencia es
bastante clara e importante: en el primer supuesto, sin procurador, la norma
impone la obligación del traslado de las copias al secretario judicial o por
medido de la oficina judicial cuando se ha optado por la presentación telemática.
Mientras que en el segundo supuesto, con procurador, el secretario judicial no
admitirá los escritos correspondientes hasta que se realice el traslado de
las copias a las partes (art. 278 LEC).
Sin
embargo, esa diferencia o consecuencia si se prefiere desaparece
cuando los escritos presentados son exclusivamente los de la demanda
y la contestación (art. 275 in fine). Así, si alguien decide presentar una
demanda sin procurador o por vía telemática ha de aportar asimismo copias de la
misma y de sus documentos. Idem de ídem para el demandado y su
contestación.
Por
lo que respecta al supuesto de la presentación de la demanda por vía
telemática por elección del demandante y sin procurador, es evidente
que la presentación de copias de la misma, así como de los documentos que la
acompañen, solo puede hacerse en papel y ello a su vez solo de dos maneras. O
bien, mediante su envío por correo postal o bien, presencialmente. Ello y
sin perjuicio de constar en una norma jurídica, de jurídico no tiene
nada.
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